Jurisdicción internacional: dónde puede demandar o ser demandada su empresa

Jun 29, 2026By Francisco Barquín
Francisco Barquín

En una operación internacional se negocia casi todo: el precio, los plazos de entrega, las condiciones de pago, la exclusividad, las garantías. Sin embargo, existe una cláusula que suele quedar para el final, o se copia de un modelo anterior: la de jurisdicción. El descuido no se nota mientras el contrato funciona. Se nota cuando surge el conflicto.

Un impago, una entrega defectuosa, la ruptura de una distribución, el uso indebido de una marca o el incumplimiento de cualquier obligación pueden convertir una operación ordinaria en un litigio transfronterizo. Y entonces la primera pregunta no es quién tiene razón, sino otra más básica: ¿ante qué tribunales se discute? La respuesta cambia el coste, la duración y la estrategia del caso.

Qué resuelve la jurisdicción internacional

La jurisdicción internacional determina qué tribunales son competentes para conocer de un litigio con elementos transfronterizos. Responde a preguntas concretas: si una empresa española puede demandar en España a una sociedad extranjera; si puede ser demandada fuera; qué ocurre cuando el contrato guarda silencio; si vale una cláusula que remite a tribunales de otro país; y si la sentencia que se obtenga podrá luego ejecutarse.

En la Unión Europea, el marco para los litigios civiles y mercantiles es el Reglamento Bruselas I bis (Reglamento UE 1215/2012). Fija qué tribunal es competente y facilita que una resolución dictada en un Estado miembro circule y se ejecute en los demás. Su lógica es la previsibilidad. Pero que existan reglas comunes no significa que el problema se resuelva solo. Al contrario: precisamente porque esas reglas existen, una mala elección contractual produce consecuencias muy concretas.

Conviene desmontar un supuesto extendido: que una empresa con sede en España litigará siempre ante tribunales españoles. No es así. Cuando el contrato no dispone otra cosa, entran en juego criterios como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación, el de entrega de la mercancía o el de prestación del servicio. Una empresa española que vende a una sociedad francesa puede acabar litigando en Francia si no previó bien la jurisdicción. Y el problema no es solo jurídico: litigar fuera implica abogados locales, traducciones, reglas procesales ajenas y costes de coordinación que, en reclamaciones de cuantía media, condicionan incluso la decisión de demandar.

Ley aplicable y jurisdicción no son lo mismo

Un error habitual confunde dos decisiones distintas. La ley aplicable responde a qué Derecho regula el contrato. La jurisdicción, a qué tribunales lo resuelven. Un contrato puede someterse al Derecho español y atribuir competencia a tribunales italianos; o lo contrario, tribunales españoles aplicando Derecho extranjero.

En la práctica suele interesar alinear ambas —ley española y tribunales españoles—, porque un juez maneja con más soltura su propio Derecho. No es obligatorio ni siempre lo más conveniente. Lo decisivo es que la elección sea deliberada, no accidental.

La cláusula de elección de foro y su redacción

La cláusula de elección de foro permite a las partes pactar qué tribunales conocerán de sus conflictos. Su función es reducir incertidumbre. Pero no basta cualquier fórmula. Una redacción deficiente genera justo el problema que pretendía evitar.

«Las partes se someten a los tribunales competentes» no aporta nada: no identifica país, ciudad ni criterio. «Las partes se someten a la ley y tribunales europeos» tampoco sirve: no existe un tribunal europeo general que resuelva los incumplimientos contractuales entre empresas. Hay tribunales nacionales y reglas europeas que reparten la competencia entre ellos. Una cláusula eficaz precisa, al menos, el Estado y los tribunales elegidos.

La exigencia de precisión no es un capricho doctrinal. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea la ha reforzado en su sentencia de 27 de febrero de 2025 (asunto Società Italiana Lastre), su primer pronunciamiento sobre las cláusulas asimétricas: aquellas que obligan a una parte a demandar ante un tribunal determinado mientras dejan a la otra elegir entre varios. El Tribunal admitió su validez bajo el Reglamento Bruselas I bis —prevalece la autonomía de la voluntad—, pero con un límite: la cláusula debe identificar los tribunales con precisión suficiente. Una fórmula que permita a una parte demandar «ante cualquier otro tribunal competente en el extranjero» puede resultar nula, porque remite a foros fuera del espacio europeo que el Reglamento no acota. El mensaje para quien redacta es directo: cuanto más abierta la cláusula, mayor el riesgo de que no sirva.

Sumisión exclusiva o no exclusiva

Las partes deben decidir además si la sumisión es exclusiva o no. Una sumisión exclusiva obliga a litigar únicamente ante los tribunales designados. Una sumisión no exclusiva habilita esos tribunales sin cerrar otros foros que también pudieran ser competentes.

La distinción tiene consecuencias prácticas. En contratos de distribución, suministro, compraventa o servicios, la sumisión exclusiva aporta seguridad. Pero a veces interesa conservar flexibilidad, sobre todo si la contraparte tiene activos repartidos en varios países y conviene poder perseguirlos donde estén. La elección depende del tipo de operación, del perfil de la contraparte y de la estrategia de ejecución.

Ganar el pleito no basta: la ejecución

Elegir foro sin pensar en la ejecución es un error caro. De poco sirve una sentencia favorable si no puede hacerse efectiva donde la contraparte tiene bienes.

Dentro de la Unión Europea el problema es menor: el Reglamento Bruselas I bis permite que una resolución dictada en un Estado miembro se reconozca y ejecute en otro casi de forma automática, sin un nuevo procedimiento de exequatur. Una empresa que opera en varios países europeos puede obtener sentencia en uno y actuar sobre activos situados en otro.

Fuera de la Unión, la situación se complica y depende de los convenios aplicables. Aquí entra un instrumento poco citado y muy útil: el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro. Refuerza la eficacia de las cláusulas de sumisión y la circulación de las sentencias dictadas a su amparo, con una lógica parecida a la que el Convenio de Nueva York ofrece al arbitraje.

Dicho esto, cabe precisar en dos cuestiones. La primera: solo cubre los acuerdos exclusivos; las cláusulas no exclusivas quedan fuera de su protección. La segunda atañe a su alcance. Son parte la Unión Europea, México, el Reino Unido, Suiza, Singapur y un número creciente de Estados. Entre ellos, una cláusula exclusiva a favor de los tribunales de un Estado parte —los españoles, por ejemplo— debe ser respetada por los demás, que reconocerán y ejecutarán la sentencia resultante. El dato interesa en especial a quien opera entre Europa y México, ambos vinculados por el Convenio. De ahí una regla práctica: cuando la contraparte procede de un tercer país, conviene verificar si ese país lo ha ratificado. Si lo ha hecho, la cláusula gana previsibilidad; si no, el reconocimiento dependerá de tratados bilaterales o del Derecho interno del lugar de ejecución, con mucha mayor incertidumbre.

Dónde falla la cláusula en la práctica

  • Primero: cláusulas copiadas sin adaptar: una plantilla rara vez refleja la estructura real de la operación.
  • Segundo: contradicciones internas, cuando el cuerpo del contrato dice una cosa y las condiciones generales, los anexos o los pedidos dicen otra.
  • Tercero: foros elegidos sin medir el coste. Litigar en una ciudad extranjera puede ser válido y, a la vez, comercialmente inviable para una cuantía moderada.
  • Cuarto: falta de coordinación con el arbitraje, en contratos que pactan a la vez sumisión a tribunales y cláusula arbitral sin aclarar cuándo opera cada uno.
  • Quinto: olvido de la ejecución. Se elige un tribunal cómodo sin mirar dónde están los activos.

Estos fallos aparecen una y otra vez entre fabricantes y distribuidores, proveedores y compradores, franquiciadores, agentes y empresas tecnológicas.

Tribunales españoles, extranjeros o un foro neutral

Para una empresa establecida en España, elegir tribunales españoles suele convenir cuando la prestación principal se ejecuta aquí, la documentación y las pruebas están en español, la contraparte tiene activos ejecutables en la Unión Europea o el contrato se rige por Derecho español. No siempre es la mejor opción: si la contraparte carece de bienes en España o en la Unión Europea, o si el mercado relevante está en otro país, habrá que valorar alternativas.

Aceptar un foro extranjero puede ser razonable cuando el socio tiene una posición negociadora fuerte, cuando su mercado es el principal o cuando la ejecución lo aconseja. Y un foro neutral —frecuente en contratos de alto valor— sirve para equilibrar la relación.

La clave es no aceptar una jurisdicción ajena por inercia o presión comercial. La cláusula de foro no es un detalle técnico: refleja poder negociador. Quien impone su tribunal local traslada a la otra parte la carga de litigar fuera, y esa carga disuade reclamaciones. Por eso merece tratarse al mismo nivel que el precio, la exclusividad o la limitación de responsabilidad.

Comprobaciones antes de firmar

Antes de firmar un contrato internacional conviene revisar cinco cuestiones:

  1. qué tribunales serán competentes;
  2. qué ley regirá el contrato;
  3. si la sumisión será exclusiva o no;
  4. dónde tiene activos la contraparte; y
  5. si una eventual sentencia podrá ejecutarse de forma efectiva.

El análisis exige poco tiempo antes de firmar. Después, cuando el litigio ya existe, se convierte en un problema complejo y costoso.

La pregunta «¿dónde puedo demandar o ser demandado?» no debe dejarse para el momento del conflicto. En las operaciones transfronterizas no basta con tener razón: hay que saber ante qué tribunal hacerla valer, y comprobar que la sentencia podrá ser realmente ejecutada. De lo contrario, ésta puede carecer de utilidad práctica.